Columna en el Diario Constitucional: Educación superior en la nueva Constitución: avanzar en consagrar la autonomía universitaria

La elaboración de una nueva Constitución exige preguntarnos por aquellos aspectos perfectibles respecto de la actualmente vigente. En educación, uno fundamental es la consagración de la autonomía universitaria, resguardo necesario para mantener la independencia de las universidades y otras instituciones de educación superior con el fin de proteger la libertad de investigación y difusión del conocimiento.

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Un nuevo proceso constitucional comienza y con este la oportunidad para avanzar en un mejor resguardo de la educación superior mediante la consagración de la autonomía universitaria. Si bien la Comisión redactora del anteproyecto de Constitución de 1980 – Comisión Ortúzar – fue explícita en incluirla al estipular: “[l]os establecimientos de educación superior, estatales o particulares reconocidos por el Estado, gozarán de personalidad jurídica y de autonomía académica, administrativa y económica”[1], en el texto constitucional final se le excluyó y no se volvió a discutir al respecto hasta el proceso recién pasado, en el cual primó un debate limitado producto de la confusión de esta con el reconocimiento y las formas de gobierno de la institución.

La autonomía de las universidades comprende los aspectos administrativo, económico y académico. Sin embargo, es este último el que justifica la existencia de los otros, pues estas autonomías aportan en la independencia que la institución requiere para la necesaria libertad en la investigación y difusión del conocimiento.

En otras palabras, la autonomía no es un fin deseable por sí mismo, pero si un medio fundamental para proteger la misión esencial de las casas de estudio, esto es, “la de descubrir la verdad de la naturaleza y la sociedad, desafiarla, perfeccionarla, difundirla y enseñarla a nuevas generaciones”[2]. Los influjos por un lado del Estado y la política y, por otro de los mercados, constituyen un riesgo para la necesaria libertad que se requiere en la búsqueda del conocimiento y la ciencia, de ahí la importancia de resguardarla.

No obstante, hay una serie de problemas que surgen de una mala comprensión de la autonomía universitaria que es importante aclarar:

– La autonomía universitaria es de las universidades estatales y privadas. De acuerdo al art. 104 del DFL 2 del 2009[3], “se entiende por autonomía el derecho de cada establecimiento de educación superior a regirse por sí mismo, de conformidad con lo establecido en sus estatutos en todo lo concerniente al cumplimiento de sus finalidades y comprende la autonomía académica, económica y administrativa”, sin distinguirse entre establecimientos del Estado o privados. El académico Jaime Arancibia señala que una forma de resguardar la autonomía respecto del gobierno de turno en el caso de las universidades estatales es promover la descentralización en la toma de decisiones, la integración colegiada de órganos conforme a criterios de pluralidad, auctoritas reconocida por pares, nombramiento de autoridades por periodos fijos con aprobación del Congreso y remoción por causas disciplinares[4].

– La autonomía universitaria no es sinónimo de falta de dueño, ni de una determinada forma de gobierno institucional como la triestamentalidad. En cuanto a las universidades privadas, la autonomía universitaria no es sinónimo de independizar la institución de su fundador como han señalado algunas propuestas[5]. Esta visión limita la comprensión de la autonomía porque asume que la única forma de ser autónomo, es serlo respecto de su fundador o sucesor de éste, pero no considera los influjos o presiones del Estado y/o del mercado. Además, presume que cualquier universidad en cuyo gobierno esté el fundador o sucesor, es necesariamente dependiente de los intereses (económicos) de éste, sin considerar que el fundador puede ser el más interesado en que la universidad permanezca independiente de los influjos del Estado y de los mercados. A su vez, aquellas universidades que tienen una determinada forma de organización interna independiente del fundador o sucesor pueden también ser dependiente de presiones del Estado o del mercado, sin que exista realmente autonomía, pudiendo tratarse de intereses de los propios funcionarios, académicos u otros, y no de la universidad y su propósito de búsqueda de la verdad en la ciencia y el conocimiento.

– Los conceptos de autonomía y reconocimiento que hace el Estado de las casas de estudio difieren. El reconocimiento no es condición para la autonomía, pero si puede exigirse autonomía para obtener el reconocimiento, ya que este es una forma de asegurar el derecho a la educación de los alumnos al garantizar que dichas instituciones tienen estándares mínimos de calidad en las carreras que imparten. La autonomía en cambio es la forma de garantizar la libertad académica de la institución y de todos quienes investigan y enseñan en estas.

Aclarado lo anterior, es cierto que son pocas las constituciones que hacen referencia a la educación superior en su articulado, sin embargo, las que lo hacen son para proteger la autonomía universitaria[6]. Un buen ejemplo de precisión y comprensión en cuya línea nuestro país podría avanzar, es la constitución de Colombia que señala: “Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley”[7].

Si consideramos que actualmente el control directo de las universidades por parte de las autoridades políticas es escaso al menos de forma explícita en la regulación, puede parecer innecesario incluir una garantía de esa línea. Sin embargo, es un resguardo para las instituciones respecto de la imposición de exigencias y presiones directas e indirectas de control o fiscalización que la vulneran, afectando así el fin último que es la libertad académica y con ello el bien público de acceso a la ciencia y conocimiento de la sociedad. (Santiago, 9 marzo 2023)

[1] Actas de la Comisión Constituyente; Tomo XI; p. 1030.

[2] Bernasconi, Andrés: “Las universidades no tienen dueño: libertad académica y autonomía en regímenes público y privado”; en “La Universidad en debate: 18 miradas sobre una controversia”, Ed. Universidad de los Andes, 2018, p. 128.

[3] DFL 2 del 2009 del MINEDUC que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley nº20.370 con las normas no derogadas del DFL Nº 1, de 2005.

[4] Arancibia, Jaime: “La autonomía universitaria ante el derecho”; en “La Universidad en debate: 18 miradas sobre una controversia”, Ed. Universidad de los Andes, 2018, p. 71.

[5] En el proceso constitucional anterior, la iniciativa de norma N° 662-4, patrocinada por Fernando Atria entre otros, establecía que las universidades sólo podían obtener reconocimiento si acreditaban haberse dado una organización interna que asegure su plena autonomía respecto de sus fundadores o los sucesores a cualquier título de éstos, y cumpliendo los demás requisitos que fije la ley; reconocimiento que les permitiría acceder a un trato preferente del Estado.

[6] En Latinoamérica consagran constitucionalmente en forma expresa la autonomía universitaria o la libertad de cátedra en la educación superior, países como Brasil (art. 207), Colombia (art. 69), Paraguay (art. 79) y Ecuador (art. 29).

[7] Art. 69 Inciso 1° de la Constitución de Colombia. Disponible en http://www.secretariasenado.gov.co/constitucion-politica

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