Incidencias del proyecto de ley de Reforma Escolar en los colegios particulares pagados

El proyecto de ley de reforma escolar que se discute actualmente en la Cámara de Diputados y que propone la prohibición de la selección, el financiamiento compartido y el lucro en los establecimientos educacionales que reciben aportes del Estado, contiene una serie de aristas que también afectan y generan cambios para los colegios particulares pagados.

Las colegios particulares pagados se verán afectados por las modificaciones a la Ley General de Educación y por algunas a la Ley Nº 20.529, que establece un Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización.

Los cambios más relevantes propuestos para el mundo particular pagado son los siguientes:

 1.      Ley General de Educación

Inclusividad (Artículo 3):

Se establece como deber del Estado propender a asegurar a todas las personas, de conformidad a la ley, una educación inclusiva de calidad y se incorpora dentro del principio que regula la integración el de inclusividad. Se hace presente que la inclusividad se agrega en otras disposiciones como una característica del sistema.

Derechos de los apoderados (Artículo 10):

Dentro de los derechos de los padres, madres y apoderados se incorpora el derecho a asociarse libremente con la finalidad de lograr una mejor educación para sus hijos.

Causales de cancelación de matrícula (modificaciones al artículo 11):

Cambio de estado civil de los padres: Se extiende a todos los colegios reconocidos oficialmente por el Estado la prohibición de que el cambio del estado civil de los padres sea considerado como motivo de impedimento para la continuidad del alumno dentro del establecimiento.

Rendimiento escolar y repitencia: Se incorpora a los colegios particulares pagados la prohibición de considerar el rendimiento escolar del alumno como obstáculo para la renovación de su matrícula. (La ley vigente establece esta prohibición para los colegios que reciben aportes del Estado y la limita entre primer nivel de transición de educación parvularia hasta sexto básico. Con la indicación aprobada esta norma se aplicará en todos los niveles). Se establece que los alumnos tendrán derecho a repetir curso en un mismo establecimiento a lo menos una oportunidad en enseñanza básica y una en media, sin que por esta causal les pueda ser cancelada la matrícula.

Procesos de admisión (Artículos 12 y  13):

Se establece que en los procesos de admisión de estudiantes a los establecimientos educacionales se realizarán por medio de un sistema que garantice la transparencia, equidad e igualdad de oportunidades, así como también que vele por el derecho preferente de los padres, madres o apoderados de elegir el establecimiento educacional para sus hijos. Se incorpora que en los procesos de admisión de colegios que posean oferta educativa entre el primer nivel de transición y 6° año de educación básica, no se podrá considerar el rendimiento escolar pasado o potencial del postulante.

Se agrega que los procesos de postulación deberán ser publicados en medios electrónicos, en folletos o murales públicos y que no se podrá considerar elementos que impliquen discriminaciones arbitrarias sobre la base de características religiosas, situación de discapacidad, de nacionalidad, étnica o cultural.

Se obliga a los sostenedores de colegios particulares pagados a informar en la convocatoria de los procesos de postulación sobre los tipos de pruebas a las que serán sometidos los postulantes, y entre los niveles de séptimo año de educación básica a cuarto año de educación media.

Se otorga la posibilidad de interponer la acción de no discriminación arbitraria a que se refiere la ley N° 20.609 a quienes se vean directamente afectados por una acción u omisión de discriminación arbitraria en el ámbito de la educación. Al respecto, se dispone que no se considerarán razonables las exclusiones o restricciones fundadas en la libertad de enseñanza (artículo 19 N° 11 de la Constitución Política), salvo aquellas derivadas del pago de los derechos de escolaridad y matrícula, cuando proceda, las derivadas de la circunstancia de que el establecimiento educacional respectivo admita a estudiantes solo del sexo femenino o masculino; o de la aceptación expresa del padre, madre o apoderado de lo dispuesto en el proyecto educativo del establecimiento.

Reconocimiento oficial (Artículos 45 y 46):

Se propone que los establecimientos educacionales solo podrán iniciar actividades una vez concluido plenamente el proceso de reconocimiento oficial mediante acto administrativo respectivo. El incumplimiento de lo anterior se considerará una infracción grave.

Se incorporan los requisitos con que deben cumplir el representante legal y el administrador de entidades sostenedoras que no hayan sido condenados por haber ejercido prácticas antisindicales, incumplimiento de la ley N° 19.631 en cuanto al no pago de cotizaciones previsionales de sus trabajadores y acciones de tutela laboral, en cuanto a la vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores; y no haber sido condenados con la pena de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad a que se refiere el artículo 39 bis del Código Penal.

Se regulan las características de los proyectos educativos señalando que éste deberá  resguardar el principio de no discriminación arbitraria, no pudiendo incluir condiciones o normas que afecten la dignidad de la persona, ni que sean contrarios a los derechos fundamentales garantizados por la Constitución y los Tratados Internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en especial aquellos que versen sobre los Derechos del Niño.

Dentro de los requisitos que se exigen al personal docente habilitado y al personal asistente de la educación no haber sido condenado a la pena de inhabilitación establecida en el artículo 39 bis del Código Penal.

 2.      Ley que establece un Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización.

Atribuciones de la Superintendencia (Artículo 49):

A las atribuciones de la Superintendencia en relación a los establecimientos particulares pagados se agrega que el incumplimiento del Título Preliminar de la Ley General de Educación, que establece los principios y fines de la educación, constituirá una excepción a la regla general en virtud de la cual se requiere de una denuncia previa para ingresar al establecimiento y para citar a declarar a los representantes legales, administradores y dependientes de las instituciones fiscalizadas.